Última edición Staff Links Contacto Instituto Clínico de Buenos Aires
Consecuencias
 
Noviembre 2008 | #2 | Índice
 
La enseñanza religiosa la Ley general de educación
Guillermo Bustamante Zamudio
 

La enseñanza religiosa en la escuela colombiana comanda ciertos valores convertidos en principios universales, disolviendo la subjetividad, al transgredir las mismas leyes que deberían regirla. La posición que cada sujeto asuma respecto de una norma puede convertirse en una herramienta. La cuestión sería entonces pensar qué margen de maniobra le queda al educador, para establecer principios éticos sostenidos desde la libertad y la diversidad, en esta época signada por el Otro no existe y la evidente caída de los ideales.

 
Religión y Constitución
 

El caso de la religión en la escuela colombiana, después de las nuevas normas, es un buen ejemplo para hacer una lectura de la norma en la que no estén de por medio ni el obedecimiento ciego ni el desobedecimiento a ultranza, que representan posiciones en las que, o bien el sujeto se disuelve en el discurso del otro ("dígame qué hacer", "¿estoy interpretando correctamente la norma?", etc.), o bien nada de lo que venga del otro sirve ni puede utilizarse a favor de una posición cualquiera ("la promoción automática empeora la calidad de la educación", "la ley es neoliberal", etc.).

Guillermo Bustamante ZamudioEl artículo 19 de la Constitución de 1991 dice: «Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la Ley». Pero, pese a su apariencia de cosa buena, esta medida produjo un problema, pues la educación en Colombia ha estado —y está, en gran medida— implementada por comunidades religiosas (por unas, no por todas). De manera que aquellas que han estado ligadas al sector educativo no veían con buenos ojos que se les quitara una serie de privilegios que se habían "ganado" por haber estado ligadas tradicionalmente a dicho sector.

La disposición constitucional que promulga una igualdad entre los credos, por supuesto, no apareció sin que la hubiera precedido una fuerte lucha que también ha dejado huellas en el texto. Basta citar el hecho de que la Carta Magna, en su Preámbulo, finalmente termina invocando la protección de Dios: «El pueblo de Colombia, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz [...] promulga la siguiente Constitución Política de Colombia». Esto, por supuesto, no es un ejemplo de respeto a la diversidad de credos que la misma Constitución quiere establecer, pues "Dios" es una divinidad (entre la infinidad de divinidades propuesta), de uno de los credos (entre la infinidad de credos existente). Tampoco vale la idea general de que "Dios" puede funcionar como el nombre genérico de la divinidad que en cada culto puede llevar un nombre distinto, pues bien sabemos, primero, que hay culturas para las que es inconcebible la existencia de un solo dios; y, segundo, que las propiedades asignadas a las divinidades por sus respectivos cultos las hacen —en la mayoría de los casos— irreductibles entre sí[1]. Pero no se trata principalmente de mostrar ese tipo de contradicciones, sino más bien de señalar que constituyen estratos discursivos que pueden ser interpretados como huellas de una historia conflictiva de la génesis de la norma.

 
Educación religiosa
 

El artículo 68 de la Constitución establece que «En los establecimientos del Estado, ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa». Por su parte, el artículo 23 de la Ley General de Educación hace el siguiente listado de áreas obligatorias y fundamentales:
1. Ciencias naturales y educación ambiental.
2. Ciencias sociales, historia, geografía, Constitución política y democracia.
3. Educación artística.
4. Educación ética y en valores humanos.
5. Educación física, recreación y deportes.
6. Educación religiosa.
7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros.
8. Matemáticas.
9. Tecnología e informática.

Como puede verse, entre las áreas obligatorias y fundamentales está la educación religiosa (numeral 6). Pasemos por alto la discusión de si las áreas que menciona el artículo 23 son obligatorias porque son fundamentales, donde la obligatoriedad viene de una decisión en relación con la formación de los individuos (y, en consecuencia, el orden más acorde con ello sería: "fundamentales y obligatorias"); o son obligatorias y fundamentales, donde la obligatoriedad es arbitraria y lo fundamental es una coincidencia providencial con dicha obligatoriedad. Pasemos también por alto la discusión de por qué la "Educación ética y en valores humanos" (numeral 4) no contiene a la "Educación religiosa" (numeral 6): ¿acaso la religión no es ética?, ¿no es un valor humano?

Más allá de la contradicción de decir que nadie puede ser obligado a recibir educación religiosa, y, por otro lado, decir que la educación religiosa es un área obligatoria, puede verse un conflicto: las comunidades religiosas tradicionalmente vinculadas con el campo educativo se manifestaron en las calles, presionaron en los niveles que les son accesibles, apelaron a las huellas que juzgan que han podido dejar en la "cultura" y al compromiso que, en tal sentido, adquieren los "representantes" del pueblo.

Las huellas de esto están en la letra de la norma: el parágrafo del artículo 23 de la Ley General de Educación se excusa explícitamente: «La educación religiosa se ofrecerá en todos los establecimientos educativos, observando la garantía constitucional según la cual, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibirla».

Es un dicho popular que «aclaración no pedida, declaración manifiesta». La aclaración, llamada en este caso "parágrafo", se da a sabiendas de que hay algo que no funciona en lo que se está proponiendo, de que hay algo por lo que se ha estado peleando; en caso contrario, ¿a qué haría falta la aclaración? Sería muy engorrosa una ley en la que a cada instante se estuviera aclarando la forma como ella se inscribe en la normatividad existente; eso es algo que se presupone, aunque nuestra legislación a veces linda con lo engorroso. Aquello que el parágrafo dice que se va a "observar" —es fácil verlo, está renglón de por medio— no habla de todos los establecimientos educativos (sólo de los del Estado), como sí el texto que lo está imponiendo y que usa la Constitución para legitimarse y, al mismo tiempo, contradecirla. Algunas tutelas prueban que una intención, distinta a la que el parágrafo menciona, se está materializando en la escuela: hasta 1996, de una centena de tutelas en educación revisadas por la Corte Constitucional, 4 hacían referencia al tema... y no todas las personas a las que se les irrespeta este derecho lo tutelan.

Mientras la Constitución, en su artículo 19, dice garantizar la libertad de cultos, el artículo 24 de la Ley General de Educación dice:

Se garantiza el derecho a recibir educación religiosa; los establecimientos educativos la establecerán sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, así como del precepto constitucional según el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.

En todo caso, la educación religiosa se impartirá de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos.

Pero, ¿en qué momento la Constitución habló de derecho a recibir educación religiosa? Ella habla es de derecho a profesar, que es otra cosa. Queda establecido, no importa que sea una contradicción, que el Estado está obligado a dar educación religiosa, y como el mismo artículo de la ley 115 establece que los padres tienen derecho a «escoger el tipo de educación para sus hijos menores», entonces el que no comparta el culto religioso impartido en determinada institución educativa, sencillamente no se lo recibe; que se vaya a donde le guste: se lo discrimina "legalmente".

Es extraño: posiblemente atraídos por la especificidad de la formación que una institución educativa imparte, los padres le demandan sus servicios y, no obstante, ella rechaza al aspirante porque no comparte la inclinación en uno de los aspectos en los que ella forma; ¿rechazaría igualmente a un aspirante porque en su familia se difiere en la concepción sobre la naturaleza ondulatoria de la materia, o sobre el concepto de "cultura" que se maneja en la asignatura de ciencias sociales? Esta jerarquía implícita da lugar a replantearse la pregunta por las funciones de la educación.

Se recuerda, o se establece, un derecho para llevar a cabo un interés unilateral y, en consecuencia, se coarta una posibilidad del que recibe ese "derecho". Y aunque la misma Constitución, en su Artículo 13, diga: «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica», eso parece no importar, pues se aplica un procedimiento según el cual la misma persona parece ser la que se discrimina, por pensar distinto. Son los riesgos del mercado libre.

 

Algunas implicaciones

 

Una vez ganado ese espacio, se pueden dar otros pasos. Así,

- De un lado, el artículo 92 de la ley 115, que habla de la formación del educando, establece, como uno de los valores que la educación debe formar, los valores religiosos (en cuyo caso habría que decir por qué la "educación religiosa" no pertenece a la "educación ética y en valores humanos"). Estos valores los pone como condición para realizar una actividad útil para el desarrollo socioeconómico del país.

Cualquier persona puede negarse a aceptar este sentido de la religión, pues la ley 133 de 1994 («Por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos»), en su Artículo 6, dice que podemos profesar cualquier religión, o no profesar ninguna: «La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende [...] entre otros, los derechos de toda persona: a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas.»... esta es la norma que el artículo 24 de la ley 115 dice que va a respetar: «En todo caso, la educación religiosa se impartirá de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos».

Sin embargo, el artículo 92 de la ley 115 está dicho de tal manera que negarse a aceptar este sentido de la religión haría parecer a la persona como "antisocial", pues los valores religiosos serían parte de aquellos que posibilitan nuestro desarrollo socioeconómico; y haría parecer a la persona como "inhumana", pues los religiosos formarían parte de los valores humanos.

- De otro lado, los artículos 166 y 167 de la ley 115 colocan, como uno de los participantes en los Foros educativos departamentales y nacional, «un representante de la iglesia», ¡como si sólo hubiera una!... Si no se estuviera pensando en "la iglesia" como tradicionalmente se había hecho (y se hace) en el país antes de la Constitución de 1991, ¿cómo decidir, entonces, entre todas "las iglesias", aquella que va a representarlas ante los Foros educativos?

 
Comentario final
 

Trajimos a cuento la Constitución, no en el sentido de asignarle neutralidad, rigor y coherencia, y, en consecuencia, ponerla como parámetro de decisión frente a las cuestiones que se debaten, pues cuando ella es analizada, se encuentra que también está poblada de voces y entonces, en lugar de una solución, nos encontramos siempre ante la necesidad de tomar posición frente a la norma. Aquí se tomó la Constitución como un referente a partir del cual se puede dar comienzo a una argumentación.

De todas formas, más allá de las normas están los intereses, lo cual se ve en la siguiente secuencia: un Decreto puede derogarse por contradecir una Ley; una Ley puede ser declarada inconstitucional; y la Constitución no sólo puede ser reformada[2], sino que puede ser hecha: un movimiento político puede crear nuevas condiciones legales para vivir en una sociedad específica; es decir, la existencia de unas condiciones cualesquiera nos hablan de la realización de proyectos ético-políticos, más allá del contexto legal pre-existente. Y ello sólo es posible si ha habido intereses, encarnados en sujetos y grupos específicos, que se movilicen en pro de hacer esas derogatorias, de realizar esas reformas, de crear esas condiciones[3]. Quien entiende las cosas así, hace prevalecer la norma de mayor jerarquía: defiende los derechos constitucionales, en función de un proyecto ético (a nadie se le puede obligar a estar de acuerdo con la pena de muerte, independientemente de que la Constitución de su país la establezca); defiende la Ley en cuanto posibilite llevar a cabo tal proyecto (de lo contrario, por ejemplo, busca que se produzca una legislación que lo haga realizable); defiende la reglamentación, en la medida en que instrumentaliza esa posibilidad, etc. Quien hace valer sus derechos, también crea las formas organizativas necesarias (o, lo que es igual, da a sus acciones ese sentido), sin necesidad de esperar a que una norma las establezca.

A propósito de formas organizativas, la Asamblea Nacional Constituyente fue convocada con el trasfondo de una desigualdad en las formas organizativas propias de los distintos sectores en pugna de nuestra sociedad. Por eso no hay formas para hacer realidad algunos derechos enunciados allí. En este sentido, cuando un educador se pregunta «¿cómo hago para cumplir con las normas?», de alguna manera testimonia que no está buscando posibilidades para ejercer sus derechos, ni posibilidades para legitimar derechos, con lo que puede inferirse que la institución educativa no se vive como una forma organizativa política.

Desde una posición como esa, los docentes podemos pasar por alto el hecho de que no necesariamente hay consistencia literal, ni continuidad lógica entre la Constitución, la Ley 115/94 y las normas reglamentarias: la Constitución es un documento donde se expresan, desigualmente, algunas fuerzas políticas colombianas[4]; la Ley 115 es una colcha de retazos donde se expresan, desigualmente, diversos intereses, a propósito de lo educativo; y la reglamentación está inscrita en afanes que no siempre respetan las especificidades pedagógicas y académicas de las instituciones ni, incluso, de la misma norma, pues siempre quedará un resto de intereses no tramitado que busca colarse en algún momento del ejercicio legislativo (y, por supuesto del ejercicio de la política educativa).

Dado que las normas están llenas de lo que aquí se ha descrito, a veces no pueden cumplirse cabalmente, así uno quiera: ¿qué hacer cuando se piden cosas contrarias? Lo controvertido que resulta el ejemplo de la religión en la educación (en efecto, fue noticia en periódicos y noticieros) nos permite poner en evidencia lo que queremos obtener de la lectura de los documentos oficiales: la consistencia —cualquiera que ella sea— no provendría de la norma, sino de la posición que el sujeto asuma para hacer de la norma una herramienta en cualquier sentido; no obstante, ese posible sentido está enmarcado culturalmente.

 
Notas
1- Por ejemplo, el dios de los cristianos y el de los musulmanes son irreductibles uno al otro, toda vez que El Corán dice: «El creador de los cielos y de la tierra, ¿cómo iba a tener un hijo si no tiene compañera, si lo ha creado todo y lo sabe todo?».
2- Artículo 374. «La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo».
3- Que los intereses no se detienen ni ante la Norma de Normas, también queda claro cuando verificamos que, en su momento, la Iglesia católica quiso establecer un pleito legal en el sentido de que el Concordato, por ser un convenio internacional, estaba por encima de la Constitución colombiana...
4- «Constituyentes coaccionados o sobornados, con algunas excepciones, ignorantes la mayor parte de las más elementales nociones del Derecho Público, se enredaron en una puja de transacciones en la que insolidarias corrientes liberales, grupúsculos conservadores, guerrilleros arrepentidos, evangelistas mesiánicos, indígenas encandilados, comunistas vergonzantes, todos y cada uno, sin excepción, queriendo dejar la huella de una iniciativa, de una enmienda, de un artículo o pedazo de artículo, de un inciso, terminaron por armar lo que no sin razón puede llamarse la "Constitución del Cambalache"» (Noriega, Carlos Augusto. Fraude en la elección de Pastrana Borrero. Bogotá: Oveja Negra, 1998:33).
 
 
 
Kilak | Diseño & Web
Copyright © 2008 | Departamento de psicoanálisis y filosofía | CICBA